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Boletin info 109
 
Resumen: Corte Constitucional
 

BOLETIN No. 109

(Oct. 31/11)

 

COMUNICADO No. 43

Octubre 26 de 2011

 

AUTO 226 DE 2011

Parámetros y niveles de cumplimiento sobre actualización integral del plan de beneficios de salud

 

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SENTENCIA C-652/11. Referencia: Expediente D-8417. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° de la Ley 22 de 1987, ‘por la cual se asigna una función'.

RESUELVE: INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo contra de los artículos 1°*(parcial) y 2°**.

 

*ARTICULO 1º.- Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia.

**ARTICULO 2º.- El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E. de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1988. Exp. 1743.).

 

SENTENCIA C-643/11. Referencia: expediente D-8394. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se regula un arancel judicial'

RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo contra los artículos 3* (parcial) y 12** (parcial). Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1394 de 2010.

 

*Artículo 3°. Hecho generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.

b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.

c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.

Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.

**Artículo 12. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero.

Parágrafo. Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena.

 

SENTENCIA C-599/11. Referencia: expediente D-8402. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 81, del Decreto Ley 267 de 2000 "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones."

RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 81*.

 

*Artículo 81. Control fiscal del Fondo de Bienestar Social. El control fiscal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República será ejercido por éste último Órgano.

 

SENTENCIA C-437/11. Referencia.: expediente  D-8312. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 26 de 1989

RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 7º. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 5º*, 7º*** y 8º****. TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los artículos 6º** y 9º*****.

 

*Artículo 5o. Créase el Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo con el fin de:

a) Velar por su seguridad física y social;

b) Realizar estudios técnicos sobre el mercado, administración y rentabilidad de la distribución de los derivados del petróleo;

c) Realizar programas sobre aseguramiento y prevención de riesgos de su actividad;

d) Prestarles asistencia financiera, educativa, técnica y administrativa en sus establecimientos de distribución de petróleo y sus derivados; y

e) Darles apoyo para la dotación y adecuación de sus establecimientos a fin de que cumplan con el servicio público de manera eficiente.

**Artículo 6o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", tendrá personería jurídica y será un ente de carácter privado sin ánimo de lucro.

***Artículo 7o. El Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", será administrado por la Federación o Federaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo, a nivel nacional, que agrupen por lo menos el treinta por ciento (30%) de ellos, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Minas y Energía. Los estatutos y sus reformas, para su funcionamiento, deberán ser aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.

****Artículo 8o. El patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom", estará conformado por:

a) El 0.5% del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;

b) Por las cuotas ordinarias y extraordinarias que determinen las respectivas asambleas de afiliados; y,

c) por las demás fuentes de ingresos propios de las Asociaciones Civiles, determinados por la Asamblea General.

*****Artículo 9o. El Fondo de Solidaridad Social "Soldicom", en ningún caso podrá ser garante de sus afiliados o de terceras personas.

 

SENTENCIA C-296/11. Referencia: expediente RE-186. Decreto Legislativo 4826 de 2010, "por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional."

RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4826 de 2010, salvo el inciso segundo del parágrafo introducido por el artículo 1°* del Decreto 4826 de 2010, y el artículo 2°** del mismo, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

*Artículo 1°. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 4° de la Ley 785 de 2002, el cual quedará así:

"Parágrafo 1°. Los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán ser objeto de destinación provisional para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. La misma destinación provisional podrá darse para adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades pecuarias.

El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá, para los mismos fines indicados en el inciso anterior, entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.

**Artículo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar, directamente o a través de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinción de dominio. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio.

Los recursos líquidos de dicha venta serán puestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes a órdenes del Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atención de las necesidades derivadas de la emergencia económica, social y ecológica de que trata este decreto.

 

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TUTELAS PUBLICADAS

 

SENTENCIA T-0740 de 2011

SENTENCIA T-0658 de 2011

SENTENCIA T-0657 de 2011

SENTENCIA T-0656 de 2011

SENTENCIA T-0654 de 2011

SENTENCIA T-0653 de 2011

SENTENCIA T-0650 de 2011

SENTENCIA T-0606 de 2011

SENTENCIA T-0583 de 2011

SENTENCIA T-0512 de 2011

 

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